1. La relación jurídica entre la cooperativa y sus asociados
La cuestión que planteamos divide todavía hoy, aunque con menor intensidad, la doctrina y jurisprudencia nacionales. Se trata de determinar en definitiva, de acuerdo con las opiniones existentes, si el vínculo jurídico entre la cooperativa y el asociado, constituye una relación regida por la legislación cooperativa y al mismo tiempo un vínculo laboral sometido a la ley de contrato de trabajo, o si por el contrario esta relación debe interpretarse por la ley de cooperativas exclusivamente. Se trata de saber si los asociados o miembros de las cooperativas de autogestión laboral son también empleados de aquella o solamente media entre ellos y la empresa una relación puramente asociativa.
Una reflexión comparativa sobre los principales caracteres y principios de funcionamiento que se pueden verificar en la empresa capitalista y en la cooperativa de trabajo, permiten a nuestro juicio obtener conclusiones certeras para resolver la cuestión.
1) Los intereses de las partes: en la empresa capitalista, expresión que utilizamos sin ninguna connotación peyorativa, los intereses de los trabajadores y los del empresario, son jurídica y económicamente contrapuestos. No estamos sugiriendo que se trate necesariamente de intereses opuestos en términos de hostilidad social. Estamos señalando que esa oposición de intereses consiste en que por definición el interés principal de los trabajadores lo constituye el salario y las condiciones generales de labor, mientras que el interés principal del empresario lo constituye la producción y el rendimiento del capital. Esto sin perjuicio de que estos intereses se concilien periódicamente en el instrumento de transacción social que es la Convención Colectiva de Trabajo. En la empresa autogestionaria, donde los conflictos son intersocietarios, el interés declarado por la cooperativa, dar ocupación a sus miembros y el interés de los socios, ocuparse, es, como se ve, convergente.
Todos trabajan mancomunadamente en la producción de la empresa y todos son dueños del capital. No existe la relación entre capital y trabajo como términos opuestos, sino que ambos intereses se reúnen en las mismas personas, es decir el conjunto de los asociados.
2) En la empresa capitalista la retribución o remuneración del trabajador es el sueldo pactado con el empleador individualmente y en forma colectiva a través de la organización sindical en el convenio de trabajo. En la empresa de autogestión en cambio la retribución final de los trabajadores cooperativistas es el “rendimiento puro” de su trabajo cuantificable exactamente con las pautas del artículo 42 de la ley 20.337. Esta determinación del rendimiento y de la retribución cooperativa en nuestras empresas de autogestión ha sido explicitado por Cracogna de manera muy didáctica: “el asociado utiliza el servicio social, ocupación, y la cooperativa le adelanta un precio provisorio, por ejemplo en forma quincenal o mensual. Como no puede predecirse con precisión cuál será el resultado del ejercicio la cooperativa adelanta el precio de mercado vigente a ese momento. ¿Y cuál es el precio de mercado que la cooperativa de trabajo adelanta al asociado que usa sus servicios? ¿Dónde se halla fijado? Sencillamente es la remuneración vigente para los trabajadores de la misma actividad, la cual se halla establecida en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo” (1).
Es interesante acotar que la jurisprudencia de nuestros tribunales tiene establecido en este sentido “que la periodicidad quincenal o mensual de los anticipos de retorno y su equivalencia cuantitativa a los sueldos de la misma actividad, en nada modifican la naturaleza de la relación, es decir que no autorizan a presumir la relación laboral” (2).
3) En la empresa capitalista los reglamentos de fábrica exteriorizan las facultades de dirección del empleador de acuerdo con la ley de contrato de trabajo. En la empresa de autogestión las normas de organización y disciplina son fruto de la decisión democrática de sus miembros que disponen encauzar su funcionamiento interno. A propósito de la necesidad de disposiciones disciplinarias en las cooperativas de trabajo, la jurisprudencia cordobesa ha señalado que la existencia de un reglamento interno y de un Consejo de Administración que imparte directivas para el funcionamiento laboral, constituye un principio elemental de organización que previene y evita la anarquía de la empresa sin que esta circunstancia implique reconocer en ella la existencia de una relación subordinada de trabajo (3).
4) En una economía capitalista la política empresaria expresa las decisiones exclusivas de los propietarios del capital mientras que en las empresas de autogestión la política de empresa responde a la orientación de un Consejo de Administración democráticamente elegido por los asociados trabajadores.
5) Consignemos finalmente que el objetivo de las empresas de autogestión es ocupar un espacio en la economía para brindar ocupación a sus miembros, en tanto la empresa privada tiene como objetivo prioritario la máxima rentabilidad.
Estos principios que en general la jurisprudencia actual tiende a comprender con claridad, han sido materia de controversia en el pasado y todavía hoy, pueden encontrarse cada tanto fallos judiciales en sentido contrario, es decir inclinados a reconocer una relación laboral entre el asociado y la cooperativa de trabajo. En el plano doctrinario el gran cooperativista que fue Jorge del Río entendía que la empresa o sociedad autogestionaria como tal “tiene frente a la ley las mismas obligaciones que un patrón, y el socio los mismos derechos de los trabajadores. Lo mismo puede afirmarse en lo que respecta a las vacaciones, pago de los períodos de enfermedad y accidentes de trabajo” (4).
Algunos otros pronunciamientos judiciales se inclinaron en sentido de que entre la cooperativa de trabajo y el asociado existía una doble relación: una de tipo societario regida por la legislación cooperativa y otra de carácter laboral, sometida a las leyes de trabajo y que cuando el asociado resultaba excluido correspondía la aplicación de la normativa laboral. Cabe responder por nuestra parte a estas interpretaciones.
Por un lado, la doctrina que se orienta en tal sentido, evade responder las fundamentales distinciones que hemos señalado entre las cooperativas de trabajo y las empresas de carácter capitalista.
Por otra parte quienes sostienen que frente a la exclusión del asociado cabe la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo parecen ignorar que en esa hipótesis la decisión de exclusión adoptada por los órganos sociales de la cooperativa, es revisable judicialmente en caso de carecer de fundamentos o constituir la expresión de un “abuso de derecho” o “exceso de poder”. En tal caso el efecto de la sentencia reparadora, no será el cobro de una indemnización sino la reincorporación del asociado, todo ello según lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 20.337 con el adicional del derecho a cobrar los “retornos cooperativos” y sus intereses caídos durante el lapso en que el asociado estuvo afuera de la cooperativa (5).
2. Ocupación de terceros no asociados
Existencia de relación laboral
Esta hipótesis tendrá lugar cuando la empresa de autogestión se vea precisada a contratar trabajadores por temporada en virtud de necesidades transitorias de la cooperativa o tenga que contratar técnicos o profesionales que no sean ni quieran ser socios, pero constituyan una mano de obra especializada que por alguna razón se encuentra fuera del alcance o la aptitud de los socios, o bien cuando se toman aprendices por un período de prueba de seis meses para eventualmente alcanzar la condición de socios. En este conjunto de situaciones, la legislación autoriza no solamente la contratación de terceros no asociados sino que además por tratarse de un vínculo extrasocietario determinará naturalmente la aplicación de la ley de contrato de trabajo.
3. Fraude a la legislación laboral
Finalmente habrá también relación laboral, cuando la “armazón jurídica” de una cooperativa de trabajo encubra la existencia de uno o varios empleadores reales en su seno. Esta hipótesis a que alude expresamente el artículo 23 segunda parte de la ley de contrato de trabajo, fraude laboral, será una cuestión de hecho para ser investigada en cada caso concreto. Siempre cabe presumir el carácter genuino de una cooperativa de trabajo, la cual cuenta no sólo con una matrícula otorgada por el Estado, previa asamblea constitutiva y aprobación de los Estatutos Sociales, sino que por otra parte está sometida a la fiscalización pública (art. 99 y siguientes de la ley 20.337) al control democrático de los asociados (art. 47 y siguientes) y normalmente al control de la auditoría externa (art. 81).
Con respecto a la carga de la prueba sobre la simulación de la figura y el fraude a la legislación, recaerá sobre quien la invoca (6).
Es factible encontrar una situación de este tipo, cuando terceras personas, empresarios de una actividad o intermediarios de una mercadería, organizan una cooperativa de trabajo desde una posición externa y económicamente predominante y contratan con exclusividad la compra de producción, tratando de evadir de esta manera una relación que precisamente por lo exclusiva y prolongada en el tiempo denote, en concurrencia con otros hechos complementarios, una verdadera relación laboral.
4. Las cooperativas de trabajo frente a la seguridad social
Lo dicho hasta aquí, deja sin resolver el interrogante acerca de la situación de los cooperativistas de trabajo frente a la seguridad social, concretamente en relación a las obras sociales y el sistema previsional. No puede dudarse que al margen del carácter asociativo de la relación con su cooperativa, el trabajador de la empresa autogestionada necesita una adecuada protección frente al accidente, la enfermedad y la ancianidad.
Aparte de la asignatura pendiente que tienen las cooperativas de trabajo en el país, organizar su propia Mutual u Obra Social, es evidente que aquellas deben aportar al sistema de salud cualesquiera sean las características normativas con que se encuentre organizado.
En lo concerniente al régimen previsional a que deben someterse las cooperativas de trabajo, de acuerdo con lo que venimos exponiendo, deben quedar encuadrados dentro del régimen de los trabajadores autónomos. Sin embargo, en su momento, hace ya muchos años al sancionarse la ley 18.037 para los trabajadores en relación de dependencia, la entonces Secretaría de Seguridad Social, declaró por vía reglamentaria, que los asociados de las cooperativas de trabajo quedaban comprendidos en dicha ley.
Ello así por interpretarse que existía en estas cooperativas una doble relación: una de tipo societario y otra de tipo laboral. Aunque este criterio se modificó posteriormente, hasta reconocer la inexistencia de relación laboral en estas entidades, en la práctica hay cooperativas que aportan a uno u otro régimen. De todas maneras, ante la insuficiencia de los haberes de la clase pasiva hay cooperativas de trabajo que en cualquier caso han organizado “fondos compensadores complementarios” sobre la base de módicas retenciones a los asociados en actividad.
5. En conclusión
A través de los puntos que hemos desarrollado precedentemente puede advertirse con toda claridad que la cooperativa de trabajo tiene singularidades notables por lo que se puede inferir que no hay en ella relación de dependencia sino un vínculo autónomo y a la vez solidario. Sería un contrasentido lógico suponer una relación de dependencia entre un trabajador y el ente común, que no es más que la proyección del trabajador mismo, que ha sido creado por él de acuerdo con otros trabajadores.
Cierto es que ocurren situaciones en donde bajo la apariencia de una figura cooperativa se encubre una relación subordinada de carácter laboral. Esta indiscutible distorsión del espíritu cooperativo que se verifica en muchos casos ha ido en detrimento del prestigio de un noble sistema. Ante esta situación nos parece que la función preventiva y a la vez promotora que el Estado debe tener en esta materia consiste en propiciar una legislación protectora del trabajador asociado porque en definitiva la esencia de la cooperativa de trabajo son todos y cada uno de los asociados. La legislación que auspiciamos debe contemplar, reconocer y exaltar la importancia de la cooperativa de trabajo como herramienta de promoción humana y laboral dando a cada uno de los asociados mayores derechos frente al conjunto. En este sentido durante el año 1993 el Instituto de Estudios Cooperativos y Mutuales de nuestra provincia, entidad privada que presidiera el Dr. Constancio Beltramo preparó un proyecto que luego fue presentado en el Congreso Nacional por los diputados Guillermo Estevez Boero de la Unidad Socialista y Alfredo Orgaz de la Unión Cívica Radical. En el artículo 3 del proyecto mencionado se expresa que el vínculo entre los asociados y la cooperativa es de naturaleza asociativa y excluye por lo tanto la figura del socio empleado y cualquier otra connotación de dependencia propia del derecho del trabajo. En el artículo 4 del proyecto se dice que los reglamentos de las cooperativas de trabajo deberán contener, como requisito para la aprobación por la autoridad de aplicación, las previsiones necesarias para asegurar a los asociados los siguientes derechos: a) la pertenencia a un régimen previsional legalmente habilitado; b) la pertenencia a una obra social existente o formada por entidades cooperativas o a una entidad mutualista que asegure las prestaciones de salud a los asociados; c) seguro de carácter obligatorio que cubra las contingencias de las enfermedades, accidentes o incapacidad parcial, incapacidad total o muerte; d) jornada de labor, descanso, licencia como así también las condiciones en que se prestará el trabajo de las mujeres y menores.
El artículo 5 dispone que no podrá formar parte del objeto social de las cooperativas de trabajo la realización del tipo caracterizado en la ley de contrato de trabajo como de temporada o eventual con carácter exclusivo. El artículo 8 expresa que el reglamento interno deberá establecer las pautas para determinar el retiro a cuenta de excedentes. El monto individual no podrá ser inferior al denominado salario mínimo, vital, móvil. En virtud del artículo 9 la cooperativa queda eximida de cumplir con la obligación prevista en la primera parte del artículo anterior si mediaren acontecimientos extraordinarios e imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social o si fuera necesario afrontar períodos de capitalización o por ejemplo la necesidad de renovar instalaciones y equipos. De acuerdo con el artículo 10 del proyecto una decisión de esta naturaleza debiera ser convalidada por la asamblea de asociados.
El artículo 11 remarca la obligación de las cooperativas de trabajo de llevar a cabo el revalúo anual de sus activos, porque tiene incidencia directa con la liquidación final que percibirá el trabajador asociado al concluir su vida laboral. El proyecto se completa con un conjunto de normas sobre la democracia interna y las garantías del asociado a los fines de promover y asegurar su mayor participación como asimismo asegurar su derecho de defensa cuando fuere acusado en el ámbito interno de la cooperativa. Pese a los años transcurridos este proyecto mantiene plena actualidad y presenta a nuestro juicio la ventaja de tratarse de una iniciativa que defiende las cooperativas de trabajo y al mismo tiempo crea mayores garantías para el asociado en protección de sus derechos laborales e institucionales. A nosotros nos parece que ese es el camino que debe recorrer la legislación argentina preservando el concepto de que la cooperativa de trabajo constituida y desarrollada con sujeción a la ley es una invalorable herramienta de promoción humana y social. Castiguemos pues las distorsiones en que incurren las empresas disfrazadas de cooperativas pero defendamos la auténtica autogestión laboral donde el vínculo entre el asociado y la cooperativa es de carácter estrictamente asociativo.
Notas
(1) Cracogna, Dante: “Las cooperativas de trabajo”. En: Legislación del Trabajo, Tomo XXI, Buenos Aires 1973, págs.. 776/777.
(2) Autos: “Romero, Jerónimo T. c/ Cooperativa de Trabajo Martín Güemes Ltda – Demanda”, Cámara 6º del Trabajo, 10 de noviembre de 1987. Archivo del autor.
(3) Autos: “Alaniz, Victorio c/ Cooperativa de Trabajo Martín GüemesLtda. – Demanda”, Cámara 2º del Trabajo, 21 de mayo de 1980. Archivo del autor.
(4) Del Río, Jorge. Cooperativas de Trabajo, Editorial Intercoop., Buenos Aires, pág. 97 y sgs.
(5) Sobre los conceptos de “Abuso de derecho” y “exceso de poder” en las decisiones de los órganos sociales de las cooperativas. Ver: Althaus Alfredo, Tratado de Derecho Cooperativo, Editorial Zeus, Rosario, 1977, pág. 359 y sgs.
(6) Autos: “Fornier Carlos Antonio c/ Cooperativa de Trabajo Martín
Güemes Ltda. – Demanda”. Archivo del autor. Con igual orientación
“Garro Luis c/ Cooperativa de Transportistas de Petróleo y Derivados
20 de julio Ltda.”, J.A. VIII – 1970, pág. 36 citado por Cracogna en ob.
cit. Pág. 782.
(7) Corbella, Carlos: “Las cooperativas de trabajo frente a la Seguridad Social”, Revista de la Cooperación, Julio de 1980, pág. 57 y sgs.
Abril de 2017.
Publicado en Hojas de Cultura. 2020. Compilación de una Experiencia. Capítulo V. Hojas de Historia. Editorial Brujas. Córdoba. Argentina.